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jueves, 30 de julio de 2009

Ley 7838

  • Ley 7838
BOSQUES - FORESTACIÓN
Masas boscosas naturales nativas. Emergencia. Declaración. Plazo. Modificación
sanc. 02/10/2006; promul. 23/10/2006; publ. 06/11/2006
(*) Modifica Ley 7731
 
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de ley:
Art. 1.– Modifícase la ley 7731  en la forma que a continuación se indica:
A) Sustitúyese el art. 3  , por el siguiente:
Art. 3.- Prohíbese durante el período establecido por el art. 1  , la realización de actividades de desmonte, tala rasa, raleos y limpiezas de masas boscosas naturales en todo el territorio provincial, con las siguientes excepciones:
a) En terrenos cuya pendiente sea superior al 10%: Actividades de enriquecimiento forestal y de forestación con especies nativas.
b) En terrenos cuya pendiente sea inferior al 10%: Actividades de aprovechamiento forestal, tala rasa para forestación con especies nativas, apertura de picadas o bosquetes para proyectos de enriquecimiento forestal y desmonte para actividades agropecuarias.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar las actividades incluidas en los incs. a) y b) precedentes que cuenten con el Certificado de Aptitud Ambiental previsto en el marco de las disposiciones de la ley 6253  y su reglamentación.
B) Sustitúyese el art. 5  , por el siguiente:
Art. 5.- El plazo establecido por el art. 1  , podrá ser prorrogado por un solo período. Lo dispuesto en el art. 4  deberá ser cumplido indefectiblemente dentro de los dos (2) años de vigencia de la presente ley.
C) Sustitúyese el art. 6  , por el siguiente:
Art. 6.- El incumplimiento de lo dispuesto por la presente determinará la aplicación de las sanciones previstas por la ley 6292  y las establecidas en la presente ley, las que podrán aplicarse separada o acumulativamente, según la gravedad del hecho y antecedentes del infractor y serán impuestas por la Autoridad de Aplicación.
a) El mínimo de multas para los infractores será igual a cien (100) veces el monto fijado para el mayor aforo por extracción de productos y/o subproductos forestales en la Provincia y un adicional de cien (100) veces por hectárea afectada, por iniciar trabajos de desmonte en masas boscosas naturales nativas.
b) El mínimo de multas para los infractores será igual a cien (100) veces el monto fijado para el mayor aforo por extracción de productos y/o subproductos forestales en la Provincia y un adicional de veinte (20) veces por árbol apeado, por iniciar trabajos de aprovechamiento forestal, raleos y/o limpieza en masas boscosas naturales nativas.
En todos los casos se aplicará como medida sancionatoria accesoria la obligación de restaurar el daño causado mediante las acciones necesarias (reforestación o enriquecimiento), según lo determine la Autoridad de Aplicación. El incumplimiento en la aplicación de estas sanciones por parte de los funcionarios o empresarios remisos, generará las responsabilidades penales y civiles que correspondan.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
 




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Comentarios

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