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jueves, 30 de julio de 2009

Ley 7731

  • Ley 7731
 BOSQUES - FORESTACIÓN
 
Masas boscosas naturales nativas. Emergencia. Declaración. Plazo
sanc. 30/03/2006; promul. 21/04/2006; publ. 11/05/2006
 
La Legislatura de la provincia de Tucumán sanciona con fuerza de ley:
Art. 1.– Declárase la emergencia de las masas boscosas naturales nativas por el término de 2 (dos) años en terrenos públicos y privados en todo el territorio de la provincia.
Se consideran masas boscosas naturales nativas toda formación vegetal perteneciente a la flora provincial compuesta por especies arbóreas y arbustivas.
Art. 2.– Será autoridad de aplicación la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimentos a través de la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos.
Art. 3.– Suspéndase durante el período establecido por el art. 1  , la realización de toda actividad de intervención de las masas boscosas naturales, que implique disminución, degradación y/o aprovechamiento de las mismas, como desmontes totales y/o selectivos, raleos, limpiezas, talas y toda otra de cualquier tipo o modalidad, con excepción de las acciones de enriquecimiento expresamente autorizadas.
Art. 4.– La autoridad de aplicación implementará por administración o por terceros, la realización de los estudios y relevamientos necesarios, a los efectos de definir y delimitar las fronteras agropecuarias y urbanas, las zonas de usos de los recursos forestales nativos, estableciendo las políticas y criterios de aplicación bajo los principios del desarrollo sustentable que regirán a futuro. Con los resultados de estos estudios la autoridad de aplicación deberá proceder a realizar el inventario forestal (especies, ubicación y volumen).
Art. 5.– El plazo establecido en el art. 1  , podrá ser prorrogado por el tiempo que fuera necesario para cumplimentar las pautas del art. 4  .
Art. 6.– El incumplimiento de lo dispuesto por la presente, determinará la aplicación de las sanciones previstas por la ley 6292  , y las establecidas en la presente ley, las que podrán aplicarse separadas o acumulativamente según la gravedad del hecho, antecedentes y circunstancias personales del infractor y serán impuestas por la autoridad de aplicación:
a) Multas unitarias que oscilarán entre 2.000 y 20.000 veces el monto fijado para el mayor aforo por extracción de productos y/o subproductos forestales y un adicional de 2.500 veces por Ha afectada, por iniciar trabajos de desmonte en masas boscosas naturales nativas.
b) Multas unitarias que oscilarán entre 2.000 y 20.000 veces el monto fijado para el mayor aforo por extracción de productos y/o subproductos forestales y un adicional de 250 veces por árbol apeado, por iniciar trabajos de aprovechamiento forestal, raleos y/o limpieza en masas boscosas naturales nativas.
c) En todos los casos se aplicará como medida sancionatoria accesoria, la obligación de restaurar el daño causado mediante las acciones necesarias -reforestación o enriquecimiento-, según las indicaciones de la autoridad de aplicación.
Art. 7.– El incumplimiento de lo establecido en el inc. c) del artículo anterior, facultará a la autoridad de aplicación a ejecutar por sí o por terceros y por cuenta y orden del infractor, los trabajos de restauración del daño causado. El certificado que emita la misma, podrá reclamarse por vía de ejecución fiscal.
La negativa por parte del propietario u ocupante del predio a permitir el ingreso para la ejecución de los trabajos dispuestos en el marco del art. 6  y del presente artículo, será suplida por orden judicial de allanamiento emanada del juez de la jurisdicción que corresponda, con arreglo a la presente ley y a las normas vigentes.
Art. 8.– Serán consideradas reincidentes, a los fines de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente ley, aquellas personas que, siendo sorprendidas en la comisión del hecho prohibido, continúen realizando el desmonte y demás acciones suspendidas, haciendo caso omiso a las directivas impartidas por la autoridad de aplicación y las normativas dispuestas en el marco de la ley 6292  .
Art. 9.– La Policía de la provincia deberá proceder cuando los infractores sean sorprendidos en flagrante infracción a esta norma. Deberá informar de inmediato a la autoridad de aplicación para que dichas actuaciones sean tramitadas por la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos.
Art. 10.– Los montos que se recauden por aplicación de las sanciones establecidas en la presente, ingresarán al Fondo Forestal Provincial creado por el art. 99  de la ley 6292.
Art. 11.– Los gastos que demande el cumplimiento de la presente, serán previstos en el presupuesto general de la provincia para el ejercicio fiscal del año 2007.
Art. 12.– La presente ley es de orden público y entrará en vigencia el mismo día de su publicación.
Art. 13.– Comuníquese.
 




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