Prohibición de fumar. Régimen. Modificación
sanc. 31/05/2005; promul. 29/06/2005; publ. 18/07/2005
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de ley:
Art. 1.– Modifícase la ley 6817 , en la forma que a continuación de indica:
A) En el art. 1 , reemplazar los incs. e) y f), por los siguientes:
e) Recintos públicos, oficinas de atención al público y demás dependencias pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Entes Centralizados, Descentralizados y Autárquicos.
f) Salas de convenciones, museos, bibliotecas, bancos, oficinas, bares, restaurantes, confiterías, restobares, drugstores, pubs y afines; cines, teatros, locales bailables, clubes cerrados y todo otro lugar público o privado de uso público cerrado.
B) Suprimir los arts. 3 y 4 .
C) Reemplazar el art. 5 , que pasa a ser art. 3 , por el siguiente:
Art. 3.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Sistema Provincial de Salud, quien controlará el cumplimiento de la misma.
D) Los arts. 6 y 7 , pasan a ser arts. 4 y 5 , respectivamente.
E) Reemplazar el art. 8 , que pasa a ser art. 6 , por el siguiente:
Art. 6.- Los propietarios y/o responsables de los lugares mencionados en el art. 1 donde sea prohibido fumar, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario; serán pasibles de sanción cuando no realicen los controles específicos y tuvieren una actitud permisiva ante denuncia fundada, con las siguientes penalidades:
a) La primera vez: Apercibimiento.
b) La segunda vez: Una multa de Pesos Un Mil ($ 1.000).
c) La tercera vez: Una multa de Pesos Dos Mil Quinientos ($ 2.500).
d) La cuarta vez: Con la clausura efectiva de quince (15) días corridos, más una multa de Pesos Cinco Mil ($ 5.000).
Iguales sanciones se adoptarán ante la falta de carteles indicadores de la prohibición de fumar.
La acumulación de infracciones se considerará por el término de doce (12) meses corridos y determinará la reincidencia del infractor.
La Autoridad de Aplicación podrá reducir el monto de la multa en aquellos casos donde la parte interesada lo solicitare y por auto fundado, así lo declarase, la reducción nunca podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del monto que le corresponda pagar.
F) Los arts. 9 al 11 originales, pasan a ser arts. 7 al 9 , respectivamente.
G) Reemplazar el art. 12 , que pasa a ser art. 10 , por el siguiente:
Art. 10.- La Autoridad de Aplicación deberá en el plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente instrumentar una campaña de concientización y difusión de las disposiciones de esta ley. Durante el transcurso de ese año los comercios alcanzados por la presente ley, tendrán la opción de reconvertir a sus establecimientos con carácter exclusivo, para fumadores o para no fumadores. Cumplido dicho plazo, regirá en forma irrestricta la prohibición de fumar que se prescribe en el art. 1 .
H) El art. 13 original, pasa a ser art. 11.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
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bLuKjhMVsDiksBF Comento:
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Holy cocsine data batman. Lol!
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tbokiwoVYi Comento:
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I literally jumped out of my chair and daecnd after reading this!
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